jueves, 31 de julio de 2008

CONCEJAL JAIME CAYCEDO SE DECLARA INQUIETO POR PROPUESTA DE DISTRITOS PARA CONTRATACIÓN DE OBRAS

BOLETÍN DE PRENSA

CONCEJAL JAIME CAYCEDO SE DECLARA INQUIETO POR PROPUESTA DE DISTRITOS PARA CONTRATACIÓN DE OBRAS


*La administración debe revelar estudio que justifique el alquiler y no la compra de 450 vehículos.
*No se debe armar drama por no aprobación de la armonización presupuestal. Se aprobará cuando se hagan los ajustes requeridos.

Bogotá- Durante la sesión del Concejo de Bogotá donde se discutió la autorización de uso de vigencias futuras para contratación por parte de diversas entidades del distrito, el concejal Jaime Caycedo mostró su preocupación en torno a la propuesta de la administración de dividir a la ciudad en distritos de conservación para la contratación de obras públicas, como la recuperación de la malla vial, y demandó explicaciones de la administración acerca de los estudios que realizó para arrendar y no adquirir 450 vehículos para uso de la fuerza pública.

Al tiempo que respaldó con su voto la aprobación del proyecto de vigencias futuras que le permitirá a ciertas entidades distritales comprometer recursos de años venideros para la contratación inmediata de obras y servicios de alto beneficio social, Caycedo Turriago se mostró inquieto por la propuesta de la administración de dividir el territorio de la ciudad en distritos de conservación, con el fin de reagrupar administrativamente los contratos de obras públicas y asignar responsabilidades a un menor número de contratistas. "Comparto la visión de que esa serie de contraticos termina haciendo más difícil y engorroso el proceso de contratación y el propio control del mismo. Sin embargo, hay que tener cuidado pues la ciudad recuerda experiencias lamentables como la ocurrida en la administración Mockus con el famoso contrato por $111 mil millones con la firma ICA, que terminó siendo un rotundo fracaso no sólo por la incapacidad demostrada por ese contratista para responder operativamente por un trabajo de semejantes dimensiones, sino por las pérdidas que tuvo el erario público a causa de las demandas instauradas por esa firma mexicana".

Agregó que le preocupa que tal propuesta termine generando "monopolios localizados" y pidió a los funcionarios responsables aclarar cómo se ejercerá el control estricto de esa modalidad, de forma que no le signifique riesgos al presupuesto del Distrito.

Igualmente, exigió que se dé a conocer el estudio realizado que justifica el arrendamiento, no la compra, de 450 vehículos durante 36 meses con un costo aproximado de $45.000 millones, a razón de dos millones setecientos noventa y cuatro mil pesos por cada vehículo al mes, con destino a la Policía Nacional.

"Adicionalmente, solicito que se le explique a la ciudad qué mecanismos de control se aplicarán en el uso de esos vehículos, por cuanto los diversos medios de información han revelado a lo largo de los últimos meses indebidas utilizaciones de automotores, incluso adscritos al Fondo de Vigilancia y Seguridad, las cuales no han tenido nada que ver con la seguridad ciudadana", dijo.

Por último y al referirse al debatido tema de la no aprobación de la armonización presupuestal, Caycedo Turriago indicó que lo ocurrido en el cabildo distrital la semana pasada no debe llamar a dramatizaciones ni exageraciones. "Invito a no perder el enfoque crítico respecto de las proposiciones que nos haga la administración. Es necesario que el Concejo y la ciudad tengan meridiana claridad respecto de la forma en que los recursos públicos van a ser utilizados. Con miras a los debates próximos sobre el Plan de Ordenamiento Territorial o sobre el cupo de endeudamiento, seguramente tendremos opiniones diferentes que lo único que buscan es enriquecer la discusión y construir con eficiencia proyectos ajustados a las necesidades de la ciudad, dentro el marco legal", terminó diciendo el concejal del Polo Democrático Alternativo.

FORO SOBRE LA DESAPARICION FORZADA, POR LA VIDA Y LA DIGNIDAD


Bogotá, jueves 21 de agosto de 2008 - 8 am.

Auditorio Personeria Distrital - Cra.7 No.21-24



INTRODUCCIÓN


El comité por la vida y la libertad de Guillermo Rivera mantiene la firme voluntad de proseguir con la realización del Foro sobre “desaparición forzada, por la vida y la dignidad de los dirigentes sindicales y sociales”, en memoria del líder sindical hallado sin vida en la ciudad de Ibagué después de ser víctima de múltiples delitos de lesa humanidad, entre ellos la retención arbitraria, la desaparición forzada, la tortura y la ejecución extrajudicial.


En el periodo 2002-2007 se han registrado más de 600 asesinatos contra dirigentes sindicales, sociales y populares, y en lo corrido del año 2008 han sido asesinados 28 dirigentes sindicales; situación bastante preocupante si se considera que las violaciones e infracciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y en especial al derecho a la vida de los sindicalistas se realiza de manera sistemática y continúa, destacándose el ocultamiento y la desinformación por parte de los medios de comunicación masivos, y desconociéndose por parte de los organismos de investigación y control, la participación estatal en varios de estos crímenes de lesa humanidad.


El Foro programado constituye un esfuerzo del conjunto de organizaciones sociales, de derechos humanos, sindicales preocupadas por la situación de persecución, violaciones diarias y flagrantes a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario por parte del Estado Colombiano y su política de “Seguridad Democrática”.


Constituye un espacio de análisis y propuestas frente a una de las peores agresiones contra la humanidad como lo es el delito de la Desaparición Forzada y los delitos conexos a este crimen de lesa humanidad, es decir retención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial, fenómenos que han tenido una historia de impunidad en Colombia. La desaparición forzada no solo constituye una agresión contra la persona objeto de esta práctica atroz sino también contra sus familiares y personas cercanas, perpetuándose como uno una de las conductas de origen y autoría Estatal más perversa e inhumanas.


Queremos igualmente rendir un homenaje a todas las víctimas de los crímenes de Estado. Los crímenes de lesa humanidad cometidos contra Guillermo Rivera, su familia, el movimiento sindical, la oposición política constituyen un claro ejemplo de la necesidad de búsqueda de la solución negociada al largo conflicto político, social, económico y armado que persiste en nuestro país.


OBJETIVOS


1. Rendir un homenaje a las víctimas y en especial fortalecer la conciencia de repudio de la sociedad en general frente a la desaparición forzada y delitos conexos a esta conducta de lesa humanidad atribuible al terrorismo Estatal.


2. Presentar un informe detallado sobre la desaparición, tortura y asesinato del compañero Guillermo Rivera y las acciones necesarias para no permitir que su crimen quede en la impunidad.



PROGRAMACIÓN



8:00 - 09:30 a.m. INSTALACIÓN

- Alcalde Mayor de Bogotá.
- Francisco Rojas Birry, Personero Distrital
- Miguel Angel Moralesrusi, Contralor Distrital
- Jaime Caycedo Turriago, Secretario general PCC y Concejal de Bogotá, PDA.
- Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas.
- Sonia Betancur, esposa de Guillermo Rivera
- Jairo Artuluaga, Sindicato Contraloría de Bogotá.


9.30 - 11: 00 a.m. PANEL: SITUACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y EL FENOMENO DE LA DESAPARICIÓN FORZADA.


- ASFADDES
- Colectivo de Abogado José Alvear Restrepo.
- Defensoría del Pueblo
- Oficina de Derechos Humanos – Vicepresidencia de la República
- Movimiento nacional de victimas de crímenes de Estado.
- Central Unitaria de Trabajadores


11:00- 12:00 m PRESENTACION DEL CASO DE GUILLERMO RIVERA
- Dr. Jorge Gómez


- Fiscalía General de la Nación


12: 00- 1:00 Pm PROPUESTAS E INICIATIVAS.


LUGAR: Auditorio Personería Distrital – Cra.7 No.21-24
Convoca

Comité Guillermo Rivera


(CUT, CTC, FENALTRASE,UNEB, , Asfucondis, Aservicontrol, Sintradistritales, Sindistritales, Andeper, ACEU, Cenaprov, Andas, Reiniciar, Comité Permanente de Derechos Humanos, MOVICE, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano, UP, JUCO)

Comité Distrital de Derechos Humanos

Apoya:

Personería Distrital

INFORMACION: Tel. 2088222 – 3203204 - 3429712



Enamorados de la Vida

Y Resentidos con la Muerte,

A la Vida por Fin daremos todo,

A la Muerte Jamas daremos Nada.



miércoles, 30 de julio de 2008

CRECE LA PERSECUCIÓN Y LAS AMANEZAS CONTRA LA DIRECCION NACIONAL DE LA JUVENTUD COMUNISTA COLOMBIANA




COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA





- La Juventud Comunista Colombiana informa a la opinión pública nacional e internacional los siguientes hechos:


1. El día 28 de julio de 2008, siendo las 10:20 am, sujetos armados ingresaron al apartamento del dirigente JAIME OSORNO NAVARRO, miembro del Comité Ejecutivo Central de la Juventud Comunista Colombiana, los cuales luego de haberse identificado como trabajadores de TELMEX, ingresaron violentamente al lugar donde se encontraba en ese momento el militante de la JUCO PEDRO LUIS GENEY ARRIETO, quién fue amenazado con puñal en la garganta, torturado, amarrado y golpeado en repetidas veces. Dichos sujetos en el marco de la agresión a PEDRO LUIS GENEY ARRIETO preguntaron por el dirigente Jaime Osorno señalándolo de ser junto con él “guerrilleros”. Posteriormente los individuos requisaron el apartamento sustrayendo únicamente los discos duros, dos computadores portátiles, y una cámara de fotográfica los cuales se encontraban en la vivienda. Finalmente, procedieron a envolverlo en una sábana amarrada con cables eléctricos y lo encerraron en el guarda ropa de una de las habitaciones.


2. Ante estos graves hechos, la Juventud Comunista entabló la respectiva denuncia penal en la unidad antiterrorista de la Fiscalía, debidamente sustentado por el peritaje del CTI y de medicina legal quien registró las heridas sufridas por Pedro Geney durante este ataque.
El Comité Ejecutivo Central de la Juventud Comunista Colombiana, viene siendo objeto de constantes amenazas y hostigamientos en los últimos meses, razón por la cual el compañero DIEGO MARIN, miembro de la dirección nacional de la JUCO, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Nacional y miembro del Comité Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios – ACEU, tuvo que salir del país luego de haberse presentado un incidente donde se buscaba atentar contra su vida.


3. Igualmente, tuvimos conocimiento de la existencia de unas ordenes de investigación y de batalla por parte de la policía nacional y los organismos de inteligencia contra JAIME OSORNO y varios dirigentes de la JUCO durante una reunión de coordinación con el comando de la policía de Cartagena, en vísperas de la realización del IV Congreso Nacional de Estudiantes Universitarios, realizado a finales de mayo del presente año. Otro número importante de miembros del comité central y militantes se encuentran en situación de peligro en varias regiones del país. No se puede olvidar que en días pasados apareció el cuerpo sin vida del sindicalista y militante del Partido Comunista GUILLERMO RIVERA, y de la existencia de pruebas que incriminan directamente a la Policía Nacional en este execrable hecho.


4. Por todo lo anterior, queremos llamar la atención de las autoridades civiles, de investigación y organismos de control para que se investigue y prontamente se dé con los autores intelectuales y materiales de estos hechos, que ponen en peligro la vida e integridad de varios miembros de una organización política de oposición y legalmente reconocida, que como en pasadas épocas ha sido víctima del genocidio político y el terrorismo de Estado.


5. Exhortamos a todas las fuerzas vivas de la nación a rechazar estas acciones criminales que comprometen seriamente a los agentes del Estado. La solidaridad, la denuncia y la movilización contra los crímenes de Estado, deben ser aspectos centrales en la lucha por la paz, la democracia y la justicia social, como alternativa al proyecto guerrerista y autoritario que representa el Presidente Uribe.


COMITÉ EJECUTIVO CENTRAL
JUVENTUD COMUNISTA COLOMBIANA
Bogotá D.C. julio 29 de 2008

Parlamento del Mercosur rechazó presencia de 4ta flota de EEUU


El rechazo a la reactivación de la cuarta flota de la Armada de los Estados Unidos en Sudamérica, fue votada por los parlamentarios de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, con la sola excepción de los diputados del opositor partido Nacional uruguayo, quienes se “abstuvieron”.


29 de Julio de 2008 / El Parlamento del Mercosur (Parlasur) rechazó la reactivación de la cuarta flota de la Armada de los Estados Unidos, y destacó que Sudamérica es una "región pacífica y democrática", al expresar su preocupación de que tal medida desate una "militarización de conflictos regionales".


Así fue acordado por los parlamentarios de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, en la reunión del martes, que puso fin a la XI sesión del Parlasur.

En la declaración, los parlamentarios manifestaron su "convicción de que la reactivación de la cuarta flota es enteramente inoportuna e innecesaria, dadas las actuales circunstancias mundiales y regionales que conforman a América del Sur como una región pacífica y democrática, en la cual los conflictos son normalmente resueltos con estricta observación de no intervención y de la solución negociada de las divergencias".


Flota contribuirá a la inseguridad hemisférica:


Destaca que "la militarización de conflictos y problemas regionales, con cualquier pretexto, podrá resultar en una inseguridad hemisférica y comprometer la integración de América del Sur y del propio Mercosur".


Indica, que "es imprescindible que el combate al narcotráfico puede y debe ser hecho dentro de los parámetros establecidos en numerosos acuerdos bilaterales e multilaterales, en un ambiente de cooperación diplomática pacífica y con estricta observancia a la soberanía de todos los países".
El diputado venezolano al Parlasur Alfredo Murga, señaló, que las crecientes compras de armas de parte del gobierno del presidente Hugo Chávez se relacionan con las presuntas intenciones estadounidenses contra su país. "es una actitud de rechazo a una actitud militarista, intervencionista de los Estados Unidos".


Agregó, que "precisamente en momentos en que América del Sur comienza a establecer la integración con paso firme, y ... en momentos en que ... tiene entre sus planes la integración de un Consejo de Defensa Sudamericano, precisamente en ese momento, Estados Unidos reconstituye la cuarta flota".




El Presidente de la República debe considerar algunos requisitos mínimos al elaborar la terna para elegir al Defensor o Defensora del Pueblo


Boletín Nº 1, Serie Estado Social y Democrático de Derecho




Elección del Defensor o Defensora del Pueblo:
El Presidente de la República debe considerar algunos requisitos mínimos al momento de elaborar la terna para elegir al Defensor o Defensora del Pueblo




Parte de la defensa de la Constitución Política de 1991 es la defensa del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que ella establece. En virtud de dicho modelo es crucial que la sociedad reconozca la importancia de los procesos de designación de servidores públicos, en especial si ellos hacen parte de los organismos de control, pues se trata de las personas encargadas, si no exclusiva si especialmente, de velar porque no exista abuso de poder.

En los próximos días, se adelantará el proceso de nominación y elección de Defensor o Defensora del Pueblo. La selección de candidatos para integrar la terna de la que se elegirá al próximo Defensor o Defensora del Pueblo, uno de los cargos más importantes en la defensa de los derechos humanos y fundamental dentro de los organismos de control del Estado, debe ser un proceso trasparente frente al pueblo colombiano. Para participar en él hay que considerar a personas que cumplan algunos requisitos y calidades mínimas, como condiciones que garanticen que el elegido pueda desempeñar cabalmente su mandato constitucional.

El Presidente de la República, de conformidad con el artículo 281 de la Constitución, tiene la facultad de presentar ante la Cámara de Representantes una terna de candidatos al cargo de Defensor(a) del Pueblo. Esta facultad presidencial debe ser ejercida de acuerdo con la obligación de todo funcionario público de observar la Constitución y las leyes (artículo 6º de la Constitución), de modo que puede y conviene que sea ejercida en forma participativa, adelantando consultas y tomando en cuenta el sentir ciudadano y la opinión de diversos sectores, como la academia y las organizaciones de la sociedad civil, interesados en el tema.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Colombiana de Juristas invita al Presidente de la República a aplicar, ciertos criterios mínimos para seleccionar a los candidatos de la terna que debe presentar ante la Cámara de Representantes. Solamente así se podrá garantizar que el (la) próximo(a) Defensor(a) del Pueblo cuente con las cualidades éticas, humanas y profesionales indispensables para encabezar el órgano de control del Estado encargado de velar por los derechos humanos de toda la población, en especial de aquella que se encuentra en situación vulnerable, con la integridad, autonomía, idoneidad y credibilidad que tan fundamental responsabilidad exige.

Así, la Presidencia de la República debería tener en consideración, por lo menos, los siguientes requisitos, con miras a seleccionar a las personas que incluirá en la terna:

Autonomía: El Defensor o Defensora del Pueblo debe ser independiente política, laboral y económicamente, tanto del gobierno como de las entidades del Estado que debe controlar. Esto brinda garantía de imparcialidad y objetividad en su labor de vigilancia. La independencia asegura que sus funciones no se ejerzan en apoyo a uno u otro interés personal, familiar, partidista o político, sino en el interés general de toda la población.

Alta Magistratura de Opinión: El Defensor o Defensora del Pueblo debe ser reconocido en todos los sectores por su compromiso y por su ética e integridad profesional, laboral y personal. Por la naturaleza de la institución, la fuerza de la Defensoría del Pueblo proviene en gran parte del prestigio moral que tenga su titular. El Defensor o Defensora del Pueblo debe poseer el reconocimiento social necesario para generar la credibilidad y confianza necesarias en la institución.

Experiencia y compromiso personal: El Defensor o Defensora del Pueblo debe tener experiencia y comprobado compromiso en la defensa real y efectiva de los derechos de las personas que viven en el territorio colombiano. El Defensor o Defensora del Pueblo debe ser consciente de la problemática social, económica y humana que enfrenta Colombia, así como de la trascendencia de su papel como promotor y defensor de los derechos humanos.

Idoneidad Profesional: El Defensor o Defensora del Pueblo debe manejar profesional y académicamente el derecho constitucional y, fundamentalmente, los derechos humanos y el derecho humanitario.

Además de los anteriores requisitos, la Presidencia debe tener en consideración la participación en la terna, de mujeres que cumplan con el perfil antes señalado. Esto, como una manifestación clara de su disposición a impulsar medidas tendientes a promover la igualdad de género, de modo que el Congreso cuente con la opción de elegir, por primera vez después de 17 años, desde la expedición de la Constitución de 1991, a una mujer como Defensora del Pueblo.

Todos los criterios antes enunciados requieren medidas concretas, que contribuyan a asegurar su observancia, en este sentido es importante que el proceso de elección se desarrolle, si bien, dentro del término establecido en la ley, ofreciendo tiempo suficiente a la sociedad para que participe y presente las observaciones que considere oportunas, para ello es necesario que se den a conocer las hojas de vida de los candidatos y que se propicien espacios para su debate público.

La Comisión Colombiana de Juristas presenta estas observaciones con el ánimo de promover que la próxima elección de Defensor o Defensora, al igual que todos los procesos de elección de altos funcionarios del poder público, sean asumidos como momentos clave de la democracia, en los que se hace necesario, desde la fase misma de nominación, propender porque las calidades personales e individuales de los candidatos correspondan a la naturaleza de las funciones que van a desarrollar en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho; en el caso del Defensor o Defensora del Pueblo: la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos.

La sociedad colombiana aspira y necesita contar con un Defensor(a) del Pueblo que esté a la altura de crisis de derechos humanos que enfrenta Colombia, siendo clara la necesidad de una Defensoría del Pueblo liderada por una persona que tenga las calidades éticas, profesionales y humanas necesarias para asumir un cargo de tal responsabilidad.


Comisión Colombiana de Juristas, 28 de julio de 2008

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martes, 29 de julio de 2008

COLOMBIA: Estudiantes universitarios hacen llamado mundial para respaldar sus luchas

Fotodurango
Por H. DURANGO
Dirigentes estudiantiles de la Universidad del Atlántico lanzaron un llamado a la comunidad nacional e internacional para que se mantenga viva la llama de la esperanza en la defensa del principal centro de formación superior de la región del caribe colombiano, como lo es la Universidad del Atlántico, ubicada en la ciudad de Barranquilla y en la cual se forman cerca de catorce mil jóvenes de escasos recursos económicos.


Según declaraciones de los integrantes de la Coordinadora Estudiantil Universitaria en la que se agrupan las mas importantes agremiaciones de estudiantes, el clamor es para que las organizaciones de defensores de los derechos humanos del país y el mundo se apersonen y realicen una auditoría y seguimiento a las luchas de los estamentos de la Uniatlántico dada la alta persecución y represión contra los líderes, 23 de ellos han sido asesinados desde el año 1997 hasta los actuales momentos y centenares están desplazados o exiliados encontrándose algunos encarcelados acusados por las autoridades del supuesto delito de rebelión.


El portavoz de la Coordinadora Estudiantil Universitaria, Gary Martínez Gordon, aseguró que mantendrán los espacios de concentración y movilización de los estamentos profesorales, trabajadores y estudiantado de la universidad del Atlántico para impedir que el gobierno del presidente Álvaro Uribe Vélez, en su afán neoliberal la privatice y le niegue el derecho a la educación superior a miles de hijos de la región costeña cuyos niveles de pobreza le impiden estudiar en las universidades privadas.


Le apostamos a un proceso de reforma democrática de la universidad, con la presencia y participación activa de los sectores que hacen vida en el centro universitario, estiman los dirigentes de la Coordinadora Estudiantil.


Acusan a las directivas de la Universidad del Atlántico de ser responsables de campañas de señalamientos e infamias contra los líderes del movimiento por la defensa del carácter público de la universidad lo que ha conllevado a asesinatos y atropellos policiales contra sus movilizaciones.


El gobierno nacional no solo ataca a la universidad negándole el presupuesto y condenándola a la asfixia económica para cerrarla y privatizarla, sino que sus autoridades la han convertido en un nido de politiquería y clientelismo a la orden de los jefes y gamonales de partidos uribistas en la región. Las organizaciones de estudiantes sostienen que además por los medios de comunicación adelantan campañas con señalamientos de bandidos, vándalos y subversivos contra los principales líderes del movimiento universitario.


Según Gary Martínez, la universidad debe mantener su carácter de institución oficial al servicio de la formación de la juventud de la región caribe colombiana y para el servicio de la búsqueda de soluciones a la problemáticas regionales.


lunes, 28 de julio de 2008

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 156 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

REPÚBLICA DE COLOMBIA


CORTE CONSTITUCIONAL
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 156 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA


Referencia: Expediente D-5645
Solicitud de Revisión contra la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005


Magistrado Ponente:



RODRIGO ESCOBAR GIL


Muy respetuosamente me permito presentar mis razones jurídicas que son de total discrepancia frente a la decisión adoptada en esta providencia, ya que considero que la sentencia enviada por la Honorable Corte Suprema de Justicia y el delito en ella establecido, no podía convalidarse por esta Corte Constitucional. Por el contrario se debió declarar la nulidad de la Sentencia C-1040 del 2005, como consecuencia del hecho delictual, probado después de que se profirió.


La sentencia en cuestión se encuentra viciada de una NULIDAD ya que al momento de la adopción de la misma, esta Corte desconocía que el Acto Legislativo bajo estudio era NULO DE PLENO DERECHO o más exactamente INEXISTENTE, por haber sido la consecuencia de un DELITO, el delito de cohecho, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en sentencia reciente –No.173 del 26 de junio del 2008-. Estos hechos son nuevos y una vez conocidos, tienen relevancia constitucional en cuanto afectan de manera inmediata y directa la VALIDEZ JURÍDICA tanto del Acto Legislativo de la reelección presidencial como de la sentencia C-1040 del 2005 mediante la cual se declaró, incurriendo en un error, la exequibilidad de la misma; razón por la cual considero que esta Corte se encuentra OBLIGADA jurídicamente a estudiar y declarar la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005 y con ella del Acto Legislativo No. 02 del 2004, bien a petición ciudadana o de autoridad pública, o bien de oficio.


Para fundamentar mi posición jurídica me permitiré a continuación hacer referencia a los siguientes temas: i) en primer lugar, a la filtración del proyecto de fallo y la decisión que se adoptaría; (ii) en segundo lugar, a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y su valor jurídico; (iii) en tercer lugar, a las consecuencias jurídicas que se derivan de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y a la comprobación de la comisión de un delito para conseguir la aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004; (iv) en cuarto lugar, a la procedencia de la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, de conformidad con la propia jurisprudencia de esta Corte; (v) en quinto lugar, sobre la petición elevada por los ciudadanos como solicitud de nulidad; (vi) en sexto lugar, a la dialéctica entre la seguridad jurídica y la justicia; (vii) en séptimo lugar a las debidas constancias de mis propuestas de nulidad y mi inconformidad con el reparto hecho en Sala Plena; (viii) en octavo lugar, a la nulidad de la sentencia sobre la reelección presidencial y del presente fallo de esta Corte debido a las inhabilidades e impedimentos de cuatro de los magistrados de esta Corte; y (vii) finalmente a las consecuencias de este fallo que convalida una situación inconstitucional, injusta, ilegítima, ilegal y criminal.


CRÓNICA DE LA CONVALIDACIÓN ANUNCIADA DE UN . . . DELITO.


Como en la novela Crónica de una muerte anunciada de Gabo, “El día en que lo iban a matar”; o mejor, en el que esta Corte mató al Estado de Derecho, me levante a las 5:30 de la mañana del 2 de julio y el diario El Tiempo decía: “No revisar sentencia que validó la reelección propone ponencia que estudia la Corte Constitucional”. “Según Fuentes consultadas por EL TIEMPO, en el tribunal predomina la premisa de que sus sentencias hacen tránsito directo a cosa juzgada sin posibilidad de revisión”. Era obvio que el proyecto del Magistrado Escobar y la decisión se habían filtrado; y que los medios conocían no sólo el sentido de la ponencia que se presentó a Sala Plena, sino la posición que adoptaría la mayoría de los Magistrados de esta Corte, situación que en concepto del suscrito magistrado no sólo atenta sino que vulnera la dignidad, credibilidad y legitimidad de esta Corporación.


Si lo que anunciaba el diario era cierto y la suerte estaba echada, cualquier razonamiento jurídico no sería tenido en cuenta, casi que ni valía la pena realizar el debate jurídico.
Que la suerte estaba echada lo confirmó al inicio del debate la propuesta hecha por un Magistrado elegido en el Senado por la coalición de gobierno, de que el asunto debía ser resuelto ese mismo día.


La intervención de dos Magistrados, que en mi sentir estaban impedidos, uno porque ya había votado favorablemente la reelección, y después de su voto su padre fue designado por el Presidente reelegido en el segundo semestre del 2006 como Embajador en Francia -cargo que actualmente desempeña-; y el otro Magistrado quien intervino antes de ser designado Magistrado, primero ante el Congreso y después ante esta Corporación a favor de la reelección; quien además fue Secretario Jurídico de la Presidencia de la República e incluido en una terna por el Presidente reelecto para ocupar el cargo de Magistrado en esta Corporación. En ambos casos, era claro que ni el nombramiento de Embajador, ni la inclusión en la terna se hubieran podido realizar si no hubiera existido la reelección.


Los presagios eran negros. La intervención de los mismos Magistrados que ya habían votado a favor de la reelección, incluida la Magistrada que en una reciente entrevista concedida en la revista Credencial Edición No. 255 del mes de febrero de 2008 (páginas 33 y 34) manifestó al responder la pregunta “¿Qué perfil debe tener el siguiente Presidente? – “Me gustaría una persona con el corte del presidente Uribe; más moderada en el gasto militar, que invierta más en educación y salud, pero con su talante de autoridad, que mantenga la seguridad democrática, que es lo que la gente necesita en este momento. No necesariamente tiene que ser Uribe pero si una persona que siga su política. Un cambio abrupto en este momento sería fatal para el país…”

Si los presagios eran negros, las propuestas de esa mayoría, eran más oscuras:


a. Descalificar la sentencia de la Corte Suprema, atacarla y quitarle sus efectos jurídicos: Como lo denuncié en la Sala, eso equivalía a usar a la Corte Constitucional contra la Corte Suprema y tomar partido a favor de los que quieren descalificarla.


b. La propuesta de que la Corte Suprema nos había dado la sentencia para que hiciéramos con ella lo que nos diera la gana, inclusive ignorarla. Como lo denuncié en la Sala, esta propuesta lo que buscaba era convalidar el delito, mantener la reelección, con todos sus efectos, incluido el nombramiento de Embajadores y las ternas de Magistrados.


c. No revisar ni anular la sentencia por ningún motivo. Como lo denuncié en la Sala, el objetivo era perpetuar los efectos del delito.


2. La sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -No. 173 del 26 de junio del 2008- y su valor jurídico.


En la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se evidencia que existieron múltiples irregularidades en el proceso legislativo de aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004 en el Congreso, referidas a la actuación de la entonces congresista Yidis Medina, y a cómo el voto de esta congresista fue definitivo y determinante para la aprobación del Acto Legislativo de la reelección, de manera tal que sin el voto de Yidis Medina no habría sido posible la reelección.

De este modo, en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – No. 173 del 26 de junio del 2008- se evidencia que existió una maniobra para no aceptar el impedimento de Yidis Medina para votar acerca del proyecto de reelección, dejándola entonces habilitada para votar (págs. 13 y 14); así mismo que ministros del presidente Uribe Vélez -tanto el Ministro del Interior como el Ministro de la Protección Social-, le ofrecieron un consulado y otras prebendas a cambio de su voto de apoyo al entonces proyecto de reelección (págs. 19 y 19); de otra parte se prueba que otras personas allegadas a Yidis Medina recibieron prebendas por conducto de Yidis y su apoyo al proyecto de reelección (págs. 20-30); también se deja constancia de que posteriormente a la aprobación del proyecto de reelección presidencial, el Secretario General de Presidencia, ante el anuncio de la publicación de un libro de Yidis, la citó al Palacio de Nariño para “prevenirla sobre el perjuicio que podría ocasionar al Gobierno Nacional”.


Así mismo, se deja en claro en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema que sin el voto de Yidis Medina, el entonces proyecto de reelección no habría tenido futuro, por cuanto si la entonces representante hubiera votado a conciencia, esto es, libre y voluntariamente, tal y como lo había manifestado y se había comprometido públicamente tanto con sus compañeros de célula como con la opinión pública, el proyecto de Acto Legislativo no habría sido aprobado. De lo anterior concluye la Corte Suprema que “el voto de YIDIS MEDINA resultó determinante para el éxito de la reforma constitucional o, dicho de otra forma, sin su voto el Acto Legislativo después del 4 de junio de 2004 habría sido historia porque no podía traspasar el umbral de un simple proyecto. Sin embargo, el “SI” expresado mediante el voto de esta Congresista permitió el curso de los restantes debates en el Congreso, para convertirse finalmente en una reforma constitucional”. (pág. 33).


De esta manera, evidencia la Corte Suprema que el voto de Yidis Medina no se debió al valor de los argumentos o la capacidad de convencimiento, sino a las dádivas y promesas burocráticas aceptadas por la excongresista, esto es, “… en virtud del ofrecimiento de sobornos que lograron quebrar la libertad y autonomía que debe caracterizar el proceso democrático de toma de decisiones”. (pág. 38).


Así mismo, realiza la Corte Suprema de Justicia una reflexión sobre la importancia de la labor legislativa y los actos corruptos como el cohecho que terminan minando la estabilidad institucional y destruyendo el Estado constitucional de Derecho, expresando su total estupefacción y preocupación porque desde las altas esferas del poder político “se impulse la desistitucionalización al promover el quebrantamiento de las reglas básicas del modelo de Estado cuando en busca de un beneficio particular se impulsó a toda costa un Acto Legislativo, sin importar que para sacarlo avante se llegara hasta la comisión de conductas punibles como sucede en el sub júdice. Cobra fuerza en este momento la frase de Thomas Jefferson: Los fines políticos no justifican medios inmorales” (pág. 43). (resaltado fuera de texto).


En consecuencia, sostiene la Corte Suprema que se encuentra “(d) emostrado de manera inconcusa e inobjetable que: i) la Congresista acusada apoyó decididamente el proyecto de reforma constitucional (Acto Legislativo No. 02 de 2004); ii) tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de su libre examen y convencimiento sobre la bondades de la propuesta, sino gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces, deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada”. (pág. 42). (resaltado fuera de texto).


Concluye la Corte Suprema que un “acto jurídico” desviado, como el de aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004, que tiene connotaciones delictivas, no puede tener vigencia ni ejecutividad, por cuando “(a)sí como: i) la corrupción en el ejercicio de la función pública no puede ser fuente del derecho de propiedad1, ii) que la contratación pública ejecutada con desconocimiento de las reglas que la regulan conlleva severas sanciones2 y iii) asumiendo en serio y hasta las últimas consecuencias que la lucha del Estado contra la impunidad tiene relevancia constitucional3 la cual no puede quedar reducida a simple retórica dirigida a la tribuna, resulta incompatible con la filosofía del Estado social y democrático de derecho4 que se precia de actuar sometido al imperio de la ley, que un acto jurídico desviado, de connotaciones delictivas tenga vigencia y ejecutividad”. (pág. 43 y s.). (resaltado fuera del original).


Por todas estas razones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que el delito nunca puede originar validez o legitimidad jurídica, ya que “ … el delito no puede generar ningún tipo de legitimación constitucional o legal …” (pág. 44) y en razón de ello decide remitir copia de su sentencia a esta Corte y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia (pág. 44 y 60); en el caso de esta Corte, para que de conformidad con la función constitucional que le ha sido asignada, restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado por la vulneración a la Constitución Nacional derivada de la aprobación de un Acto Legislativo mediante la comisión de un delito.


La sentencia de la Corte Suprema es la verificación de hechos nuevos, delictuales, que esta Corte Constitucional no puede ignorar y que conllevan la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005.

Lo que tenemos entonces con la sentencia de la Corte Suprema es una prueba de actos de corrupción, como lo fue el fabuloso “combo”, a que se refirió Yidis Medina, ofrecido a quien votara la reelección: Notaría, mas Consulado o embajada, mas Dirección de órganos de salud, según lo expuesto por la propia Yidis Medina. Actos de corrupción que están debida y judicialmente comprobados. En la propia sentencia se habla de seducción, soborno y apoyo a un acto de reelección con base en acciones delictivas.


Es decir, la Corte Suprema de Justicia le puso nombre: Delito y apellido: Corrupción a los actos cometidos durante el proceso de aprobación de la reelección presidencial.


Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia concluyó en su sentencia que un delito influyó en una reforma constitucional que dio paso a la reelección presidencial. En este orden de ideas, el objeto de la remisión de esa sentencia es para que la Corte Constitucional aplique su propia jurisprudencia, declare la nulidad y restablezca el orden constitucional y legal que ha sido quebrantado por tal despropósito de un Acto Legislativo constitucional, ilegal e ilícito.


Es decir, la Corte Suprema de Justicia está reafirmando un principio universal del derecho, en el sentido de que el delito no es fuente del derecho y no puede originar actos jurídicos válidos, y por tanto que dichos actos jurídicamente nada valen.


De todo lo expuesto en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el suscrito Magistrado concluye: (i) que existieron múltiples y comprobadas irregularidades en la actuación de la entonces congresista Yidis Medina y de algunos altos funcionarios del Gobierno de ese entonces, durante el proceso de aprobación del proyecto del acto legislativo que proponía la reelección presidencial, configurándose plenamente el delito de Cohecho con la finalidad de que la excongresista cambiara su voto y apoyara el proyecto de reelección, como efectivamente ocurrió, a cambio de dádivas y prebendas burocráticas; (ii) que el voto de Yidis Medina fue determinante para la aprobación del proyecto de Acto Legislativo que terminó con la aprobación de la reelección presidencial, y que por tanto existe un vínculo directo, inmediato y consustancial entre este voto y la aprobación de la reelección presidencial, de manera tal que sin el voto de la excongresista Yidis Medina, el Acto Legislativo No. 02 del 2004 nunca hubiera sido aprobado; (iii) que se configuró la comisión de un DELITO DE COHECHO, y que tal actuación ilícita y criminal fue determinante para la aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004; es necesario concluir que el Acto Legislativo se encuentra viciado por la comisión de un delito, lo cual genera una NULIDAD que es por lo demás una NULIDAD ABSOLUTA, INSUBSANABLE E IMPRESCRIPTIBLE.


De esta manera, el suscrito magistrado pasará a exponer las consecuencias de esta conclusión, no sin antes expresar que la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, tiene plena validez jurídica, independientemente de las decisiones de esta Corporación, razón por la cual el que la Corte Constitucional se haya pronunciado en uno u otro sentido, no afecta en absoluto la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual conserva plena vigencia, validez y legitimidad.


En consecuencia, la decisión de la Corte Suprema de Justicia vale independientemente de si esta Corte dice o no dice nada al respecto o de si expresa o no algo en su contra, ya que sus efectos al ser la Sala Penal, el juez natural, en este caso, son independientes de cualquier afirmación de esta Corporación.


3. Consecuencias del Fallo de la Corte Suprema de Justicia

De conformidad con lo expuesto anteriormente, es claro para el suscrito magistrado la derivación de las siguientes conclusiones: (i) que el Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial es nulo de nulidad absoluta y por tanto inexistente, al igual que la sentencia de la Corte que lo declaró constitucional; (ii) que no se puede predicar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de un Acto Legislativo nulo e inexistente, lo cual vicia de nulidad a la sentencia C-1040 del 2005 que se pronunció sobre la constitucionalidad de dicho Acto Legislativo; (iii) que el actual Gobierno Nacional es ilegal y se encuentra usurpando el poder político y jurídico, y que por tanto es posible la desobediencia civil; (iv) que es imposible subsanar un Acto Legislativo NULO de pleno derecho con votos, los cuales no borran delitos que son insubsanables; y finalmente (v) que es procedente el estudio de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.


3.1. Nulidad o Inexistencia del Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial
El Acto Legislativo que aprobó la reelección se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto es consecuencia de un DELITO, el delito de cohecho, consagrado en el artículo 405 del Código Penal.


Así, en cuanto se encuentra plenamente establecido por la autoridad judicial competente o el juez natural penal para los congresistas que la aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004 fue fruto de un DELITO, la consecuencia lógico-jurídica es que tal Acto Legislativo es NULO DE PLENO DERECHO o INEXISTENTE desde el punto de vista jurídico. Lo anterior se fundamenta en la comprobación de la Corte Suprema de Justicia de que el Acto Legislativo que aprueba la reelección presidencial fue producto del DELITO DE COHECHO.


Por tanto, la Nulidad, es la reacción del orden jurídico contra algo que lo viole, tal como la vulneración al debido proceso, el cual exige que la decisión que se adopte sea libre, no obtenida por medios corruptos, con mayor razón la existencia de un delito, que es el acto de corrupción más grave y sancionado punitivamente dentro el ordenamiento jurídico. Cuando una sociedad quiere proteger un valor, lo protege con la sanción más grande que es la penal. Por esto el delito es la máxima violación de un orden jurídico y por lo mismo la máxima causal de nulidad, ya que la nulidad no es más que la sanción del derecho contra los actos que lo violan. Me pregunto, ¿si el delito no genera la Nulidad?, ¿Qué lo haría?, cuando el delito es el acto de corrupción más grave y tiene la máxima sanción del ordenamiento jurídico.


Precisamente por ser el delito el acto más grave contra el orden jurídico, es que muchos delitos graves son imprescriptibles, como el genocidio o el de lesa humanidad. Este es el más grave de todos, porque es el delito contra la democracia; debe generar la sanción más grave; la inexistencia, la ineficacia o la nulidad absoluta del acto jurídico de reelección presidencial.
En este orden de ideas, para este suscrito magistrado puede afirmarse también que la sentencia es inexistente como también lo es el Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial, inexistencia que ni siquiera necesita de declaración, como tampoco se necesita de remisión de la sentencia de la Corte Suprema, ni de solicitud ciudadana, sino que en sí misma, tanto el Acto Legislativo en cuestión, como la sentencia que declaró su constitucionalidad, son nulos e inexistentes.


En consecuencia, considero necesario enfatizar de manera categórica, de conformidad con un principio universal del derecho, que la corrupción, el crimen o el DELITO, no pueden ser NUNCA y bajo ninguna justificación o circunstancia, FUENTE DE DERECHO, y que por tanto los “actos jurídicos” que se produzcan a partir de alguna de estas circunstancias son NULOS DE PLENO DERECHO o INEXISTENTES o INEFICACES, por cuanto nunca puede ser derecho lo que está viciado ab initio de corrupción, ilicitud, de injusticia extrema o de criminalidad.


3.2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de un Acto Legislativo que es nulo de pleno derecho y que por tanto es abiertamente inconstitucional


Uno de los argumentos utilizados por esta Corte para evadir su obligación jurídica de estudiar la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, es la existencia de cosa juzgada constitucional, argumento frente al cual discrepo categóricamente, ya que en primer lugar y una vez sentada la premisa de que el Acto Legislativo que aprobó la reelección es nulo de nulidad absoluta, o inexistente jurídicamente al ser la clara consecuencia de un delito sin el cual no habría sido aprobado tal Acto Legislativo, no es posible desde el punto de vista lógico-jurídico, predicar la constitucionalidad de un Acto Legislativo nulo de pleno derecho y más allá inexistente. Así las cosas, si de este Acto Legislativo se afirma que es Nulo o inexistente, esto es, que nunca nació a la vida jurídica, no puede considerarse de ninguna manera como constitucional, so pena de incurrir en una contradicción lógico-jurídica, aunque exista una sentencia judicial que así lo diga, sentencia que también adolece de nulidad e inexistencia, al no conocer esta Corte al momento de fallarla los hechos que vician de nulidad tal Acto Legislativo.


En este sentido, y aplicando el argumento de reducción al absurdo, no es posible en sana lógica afirmar que existe cosa juzgada constitucional respecto de un acto jurídico NULO de NULIDAD ABSOLUTA y por tanto abierta y claramente INCONSTITUCIONAL al ser consecuencia de un DELITO, como se desprende de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, ni siquiera la existencia de una sentencia de esta Corte puede validar lo invalidable, esto es, la constitucionalidad de un acto jurídico que per se y en sí mismo es a todas luces INCONSTITUICONAL, lo cual entraña el mayor absurdo jurídico que pueda concebirse.
En segundo lugar, la propia jurisprudencia de esta Corte ha aceptado que es posible entrar a estudiar la nulidad de sus propios fallos, solicitud de nulidad que por lo demás no constituye ni nueva demanda de inconstitucionalidad, ni recurso alguno. El suscrito magistrado considera que existió una clara violación al debido proceso, pues ni durante el trámite de la sentencia C-1040 del 2005, ni al momento de fallarla, esta Corte tuvo conocimiento del delito que le había dado origen y que vicia de nulidad absoluta el Acto Legislativo.


Esta corte tiene establecido que es posible declarar la nulidad de sus propias sentencias de constitucionalidad, sin distinguir si versan sobre Leyes o actos legislativos. Esa nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de algún interesado.


La nulidad de oficio no tiene término para decretarla; lo que implica que puede hacerse en cualquier momento y con mayor razón al momento de descubrir el delito.


La nulidad que tiene término es la solicitada por los ciudadanos, término que además no esta en la Constitución, ni la ley y que es mera creación jurisprudencial, que es de tres días hábiles. Como a nadie se le puede exigir que conozca un hecho futuro (pues los mortales no somos Dioses), o que alegue un hecho que nadie conoce, solo después de producido o conocido el hecho, es que comienza a correr el término.


En el caso concreto que nos ocupa la Corte Suprema remitió el fallo a la Corte Constitucional el día viernes 27 de junio, o sea que el término comenzó a correr el primer día hábil siguiente (el lunes 30 de junio día festivo), esto es el martes 1 de julio, y el asunto se fallo el día miércoles 2 de julio. O sea el segundo día hábil después de conocido el hecho por la Corte Constitucional.



Teniendo claro que la nulidad de oficio no tiene término, fue que propuse a la Sala que se declarará de oficio la nulidad de la sentencia C-1040 de 2005 y de todas las que habían aprobado la reelección. Lo hice en mi condición de Magistrado que había votado en todas esas decisiones.
Siendo evidente que los ciudadanos habían formulado una solicitud de nulidad, ya que en derecho como en lógica las cosas son lo que son y no el nombre que queremos ponerle (La compraventa es compraventa aún que la llamamos mutuo, y el perro es perro aún que lo llamemos elefante, y el delincuente es delincuente aún que le llamemos santo), y que esta solicitud se había presentado antes de los tres días; y que además estábamos dentro de los tres días hábiles posteriores al envío de la sentencia que comprobaba el hecho delictual, fue que propuse como ciudadano que se declarara la nulidad de la sentencia C-1040 de 2005 y de todas las que declararon exequible la reelección.


Es evidente que el suscrito en su doble condición de magistrado y de ciudadano propuso dos veces la nulidad. Como Magistrado, la que no tiene término y puede ser declarada en cualquier tiempo. Como ciudadano, la que debe solicitarse dentro de los tres días posteriores al conocimiento del delito, que por lo demás coinciden con lo pedido por los ciudadanos y por la Corte Suprema (al señalar en su sentencia que debían cesar los efectos del delito).


La Corte sólo se pronunció sobre esta segunda solicitud y dejó de resolver la primera, por lo que en cualquier momento, la Corte podrá después declarar la nulidad de oficio.
Sobre este tema respecto de la procedencia de la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, volveré más adelante y lo desarrollaré más detalladamente en el punto cuatro de este salvamento con fundamento en la propia jurisprudencia de esta Corte.


3.3 Inconstitucionalidad e ilegalidad del actual Gobierno Nacional, usurpación del poder político y jurídico, y desobediencia civil.


Otra consecuencia clara de la corroboración por la Corte Suprema de Justicia de que el Acto Legislativo No. 02 del 2004 fue originado en un “acto jurídico” ilícito y delictual, y por tanto también inconstitucional siendo nulo de pleno derecho, es el hecho que la REELECCIÓN PRESIDENCIAL aprobada por tal Acto Legislativo es NULA DE PLENO DERECHO y por tanto la reelección del actual gobierno es INCONSTITUCIONAL E ILEGAL.


La filosofía, la lógica y la lógica jurídica funcionan con fundamento en el principio de causalidad; siempre la causa antecede o precede el efecto.


Si el acto legislativo es nulo, la consecuencia es que estamos en el régimen de la Constitución de 1991, esto es de prohibición de toda reelección presidencial, no importa si el apellido es Uribe, Pastrana, Samper o Gaviria.


No puede existir ninguna elección presidencial donde participe ningún Expresidente.
No importa si tengan votos o no. Es que en la ley esta prohibido participar independientemente del número de votos que tengan u obtengan.


La prohibición Constitucional no puede obviarse con votos.


De lo anterior se concluye que el actual gobierno se encuentra usurpando el poder político y jurídico, y que por tanto, se encuentra justificada y legitimada la desobediencia civil, ya que los ciudadanos no estamos obligados a obedecer a un Gobierno que fue elegido gracias a un DELITO, violando las reglas básicas del juego de la Democracia y del Estado constitucional de Derecho.
Así las cosas, no sólo el presidente y el Vicepresidente sino todo el Gobierno, toda la rama ejecutiva, comenzando por los ministros y todos los que han sido nombrados, designados, ternados o candidatizados por el ejecutivo actual, se encuentran en una situación de inconstitucionalidad e ilegalidad y están usurpando el poder político y jurídico, ya que estos últimos han derivado su poder político y jurídico de un Gobierno ilegitimo, y en consecuencia todos los actos de gobierno que realicen tanto el presidente, como sus ministros y su equipo de gobierno se encuentran viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad; razón por la cual se encuentra justificada desde el punto de vista iusfilosófico la desobediencia civil.



LA DESOBEDIENCIA CIVIL
En consecuencia, si no existe JURÍDICAMENTE, sino de facto la reelección presidencial, todo lo realizado por el Gobierno no tiene ningún efecto, todos esos actos de gobierno son ilegítimos. El deber de obediencia de todos los ciudadanos se rompe y cesa la obligación de acatar sus actos y sus personas. A partir de la sentencia de la Corte Suprema, los títulos de Presidente, Vicepresidente o Ministro han fenecido y si son usados, están siendo usurpados. Ya los ciudadanos no están obligados a pagar impuestos a un Gobierno ilegitimo, ni los militares a acatar sus órdenes. Como los ciudadanos no deben obedecer las normas siempre y en todas las circunstancias, este deber de obediencia termina cuando la norma es injusta, o ilegitima (por que emana de quien no tiene el poder de expedir ese acto jurídico) o es inconstitucional (por ser invalida, esto es, producida sin respetar las normas de creación del derecho o que tengan por causa el delito). El deber de respeto a la autoridad o a la ley finaliza en la teoría constitucional, frente a acciones injustas, ilegales o inválidas, esta obediencia, es decir, el respeto que podemos tener por una persona o por un gobierno por haber actuado legítimamente, se rompe con una actuación injusta, ilegal o criminal, y en consecuencia, ningún colombiano después de este fallo de la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de obediencia civil, ya que se rompió el fundamento de legalidad y legitimidad que es el fundamento también para la obediencia civil de los ciudadanos.


Henry David Thoreau, el apóstol y padre de la Desobediencia Civil decía: “Existen leyes injustas: ¿debemos estar contentos de cumplirlas, trabajar para enmendarlas, y obedecerlas hasta cuando lo hayamos logrado, o debemos incumplirlas desde el principio? Las personas, bajo un gobierno como el actual, creen por lo general que deben esperar hasta haber convencido a la mayoría para cambiarlas. Creen que si oponen resistencia, el remedio sería peor que la enfermedad. Pero es culpa del gobierno que el remedio sea peor que la enfermedad. Es él quien lo hace peor”.


De este modo, ni el presidente es ya el presidente, ni el vicepresidente es vicepresidente, ni los ministros son ya los ministros, ni hay reelección, ni primera, ni segunda, y todo lo que se hizo es ilegal, por ello es que nos encontramos en una situación inconstitucional, ya que todo el Gobierno está actuando gracias a un acto ilegal, que como se ha reiterado, no puede ser ni fuente ni fundamento de derecho.


3.4 Imposibilidad de subsanar un Acto Legislativo NULO de pleno derecho por votos o acciones de guerra, las cuales no borran delitos.


Ahora bien, otra consecuencia de la nulidad absoluta del Acto Legislativo No. 02 del 2004, es que dicha nulidad es INSUBSANABLE al ser consecuencia de un delito, lo cual la hace ilegal ab initio e inexistente, ya que desde un punto de vista estrictamente jurídico, dicho Acto Legislativo nunca nació a la vida jurídica. Por esta misma razón, la consecuencia de este Acto Legislativo, esto es, la reelección presidencial, es también nula de nulidad absoluta y por tanto insubsanable.


En consecuencia, no se puede subsanar la nulidad que afecta al Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial, mucho menos se puede hablar de subsanación de la reelección presidencial en sí misma que tuvo lugar en el año 2004, a través de votos o de actos de guerra.
En primer lugar, para el suscrito magistrado es necesario diferenciar entre dos situaciones jurídicas distintas que sin embargo se encuentran en una relación de causa-efecto, esto es, el Acto Legislativo No. 02 del 2004 que aprobó la reelección presidencial –causa-, y la reelección presidencial del año 2006 –efecto-. Este último acto jurídico que dio lugar a la reelección del actual gobierno fue posible gracias al Acto Legislativo No. 02 del 2004 que aprobó la reelección presidencial y por tanto es consecuencia, efecto o derivación del primero.


Así las cosas, al ser el Acto Legislativo Nulo de nulidad absoluta o de pleno derecho y por tanto inexistente desde el punto de vista jurídico, no es posible reelección presidencial alguna, independientemente del candidato de que se trate y de la votación que obtenga, ya que está viciado de nulidad el acto jurídico o título que haría posible una reelección presidencial. Lo anterior, en cuanto la reelección presidencial fue aprobada gracias a la comisión de un delito, siendo por tanto inconstitucional e ilegal, razón por la cual constituye un absurdo y exabrupto jurídico y moral pretender argumentar que la reelección presidencial derivada de un Acto Legislativo nulo de pleno derecho se pueda refrendar a través de votos o políticas del actual gobierno reelegido inconstitucional e ilegalmente.
En segundo lugar, constituye también un exabrupto jurídico y moral argumentar que una situación jurídica inconstitucional e ilegal pueda ser subsanada con votos, con actos de guerra o con políticas de gobierno, cuando desde el punto de vista tanto jurídico como moral, la injusticia, la inconstitucionalidad y la ilegalidad no se pueden subsanar ni refrendar, menos aún acudiendo a un falso concepto de democracia.
Por esta razón, y en tercer lugar, el suscrito Magistrado considera imperioso recurrir al concepto de democracia que viene siendo utilizando en este asunto, ya que de conformidad con la teoría de la democracia de un Estado constitucional y democrático de derecho, el concepto de democracia no es un concepto empírico o fáctico, sino un concepto jurídico-normativo, esto es, no hace relación simplemente a un hecho o factum de unos votos o unas mayorías, sino que hace relación a un marco de presupuestos jurídicos y normativos que son los que otorgan validez y legitimidad a los votos y a la democracia, esto es, el respeto de principios, valores y derechos incorporados en la Carta Política que fijan las reglas del juego democrático constitucional y legal, y configuran el marco para que sea posible un ordenamiento jurídico y social justo.


Precisamente el respeto por este marco jurídico-normativo de la democracia es lo que diferencia una verdadera democracia constitucional de algunos regimenes de facto, dictatoriales o injustos que sin embargo cuentan con el apoyo de las mayorías. Para ejemplificar esto último, bástenos recordar que personajes como Hitler y Musolini en su momento, fueron o bien elegidos por las mayorías de sus países o contaban con el apoyo de estas mayorías, y sin embargo, en ninguno de estos casos puede hablarse de democracia, la cual presupone unos contenidos y presupuestos jurídicos-normativos relativos a principios, valores y derechos constitucionales que hay que respetar para que se pueda otorgar validez a las mayorías, por cuanto un régimen inconstitucional, ilegal, arbitrario o ilegítimo, lo sigue siendo así cuente con el apoyo del pueblo.

Las mayorías condenaron a Jesucristo y absolvieron a Barrabás y sin embargo quien tenia la razón, la verdad y el derecho era Jesucristo.


Por tanto, el argumento de las mayorías no hace desaparecer la inconstitucionalidad, la ilicitud o la criminalidad. Como lo mencioné anteriormente, Hitler y Musolini tuvieron mayorías, pero ello no puede justificar en ningún momento, ni mucho menos hace desaparecer los delitos cometidos en los campos de concentración nazi, ni el genocidio de 20 millones de soviéticos, ni el holocausto judío, la represión o la violación masiva de derechos fundamentales. De esta manera, el hecho de que en algunos momentos históricos los regímenes inconstitucionales o las dictaduras tengan respaldo popular, no las legitima como regímenes constitucionales o democráticos.


En este orden de ideas, la función del Tribunal Constitucional es la guarda y defensa de la supremacía de la Carta Constitucional, de la constitucionalidad, aún en contra de las mayorías, por cuanto no se podría aceptar un escenario en el cual las mayorías estén de acuerdo en la vulneración de derechos fundamentales, o repriman a las minorías, como tampoco se puede aceptar el actual escenario planteado en el cual se recurre a las mayorías de Colombia para refrendar un DELITO.

Este argumento es por tanto muy peligroso, y mayor aún expuesto por los Magistrados de un Tribunal Constitucional a quienes se les ha encargado la suprema misión de guardar los elementos jurídicos-normativos constitutivos del Estado constitucional y democrático de Derecho.


Por consiguiente, no se puede en este caso aceptar desde ningún punto de vista el falaz y peligroso argumento de recurrir a unas mayorías para convocarlas a refrendar una situación jurídica inconstitucional, ilegal y un delito. Tampoco puede aceptarse que se confunda derecho y política. El que los votos borren los delitos no es posible en un estado de derecho, quienes así lo propongan, proponen en realidad un golpe de estado. La sentencia remitida por la Corte Suprema es para verificar que se violó el orden constitucional y para restablecer el Estado constitucional de Derecho.


4. Procedencia de la Nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional


4.1 La Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de revisar sus fallos tanto de tutela como de constitucionalidad, por vicios ocurridos durante el proceso como también al momento de fallar la sentencia.


5. Así, la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, ya que esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso.

Y la sentencia es una de ellas”

6. La Corte Constitucional ha sostenido en muchas oportunidades que la nulidad de sus sentencias se puede declarar de oficio, por ejemplo en los autos 062 de 2000 y 050 de 2000 sostuvo que con fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se podía aplicar directamente el artículo 29 de la Constitución ante la ocurrencia de cualquier irregularidad, sin necesidad de petición o solicitud. De la misma manera que toda decisión judicial puede ser anulada por violación del artículo 29 de la Constitución, particularmente las de la Sala Plena.


Para la Corte Constitucional es claro que si hay algo irregular o se comete un delito, de oficio puede declararse la nulidad de la sentencia.


Por tanto, de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende que la nulidad contra sus sentencias procede, inclusive de oficio, y no se requiere de solicitud, ni siquiera del envío de la sentencia condenatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia.


En definitiva, para el suscrito magistrado hay un hecho gravísimo constatado por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, invité al resto de magistrados de la Corte Constitucional a que actuaran de conformidad con su función constitucional y no aceptaran ilegalidades. Desde el punto de vista de un orden constitucional, ante un delito (validez, nulidad etc.), se puede concluir que este no es un tema procesal sino sustancial; no se puede decir que existió delito y que por haber pasado el año señalado para ejercer control de constitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución, no es posible que la Corte Constitucional aborde el asunto de la nulidad.


FALACIA


El argumento de la Corte entraña una falacia jurídica (La falacia es un argumento erróneo con el propósito de engañar); ya que nadie propuso una nueva acción de inconstitucionalidad, ni los ciudadanos, ni la Corte Suprema y mucho menos el suscrito Magistrado (que propuso dos vías de nulidad) propusimos una nueva demanda de inconstitucionalidad.


Lo que propusimos los tres fue la nulidad de la sentencia para quitarle los efectos jurídicos del delito.


Debo advertir que no es cierto que la Corte no pueda admitir demandas después de un año. No puede admitir la que tenga como causa vicios de forma, pero si puede admitir la que tengan como causa una sustitución de la Constitución y con mayor razón si esa sustitución tiene como causa un delito.


5. Independientemente de que los ciudadanos hayan mencionado una “revisión”, se trata de una solicitud de nulidad.


En relación con la petición presentada por los ciudadanos, de lo que se trata es de una solicitud de nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, aunque se hable de manera poco precisa de una “revisión”.


Así debo recordar aquí, que de conformidad con un principio universal del derecho, las cosas en el mundo jurídico son lo que son por su propia naturaleza y sus características, independientemente del nombre que se les quiera poner. Así las cosas, un contrato de trabajo es un contrato de trabajo así se le dé el nombre que se le quiera dar, o una compraventa es una compraventa así se le dé otro nombre, y un delito es un delito así se le quiera dar la apariencia de otra cosa. De este modo, no se puede exigir de los ciudadanos que no tienen por qué saber de derecho, que llamen las cosas por su nombre, de manera tal que póngale el nombre que se le quiera poner “a”, “b” o “c”, de todas maneras, el Acto Legislativo No. 02 del 2004 se originó en un acto de corrupción y por tanto lo que se solicita es la NULIDAD de la sentencia que erróneamente lo declaró constitucional.


Por consiguiente, afirmar que porque los ciudadanos le pusieron tal o cual nombre a su solicitud, la Corte lo encuentra improcedente, no es ajustado a derecho por cuando lo que debe entender la Corte es que se solicita la Nulidad y proceder a estudiarla.


De otra parte, la intención de la Corte Suprema de Justicia al remitirnos copia de su sentencia es que esta Corte conozca de su solicitud de nulidad, y que por tanto declare la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005, en cuanto es nula por que el Acto Legislativo que se estudió fue el producto de la comisión de un delito y el delito no puede ser fuente de derecho.


Creo que esta Corporación tiene que ser consecuente con su suprema función constitucional, esto es, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución -art. 241 C.P.-, y entender que el proceso constitucional frente al Acto Legislativo No. 02 del 2004 se encuentra viciado de nulidad, por cuanto dicho acto legislativo tuvo origen en la corrupción y el delito, y ni la corrupción ni el delito pueden ser fuente de derecho, razón por la cual tiene la obligación de restablecer el ordenamiento jurídico y constitucional que fue vulnerado mediante un delito.


Esto es precisamente lo que la Corte Suprema de Justicia le dice a esta Corporación, que proceda de conformidad con su función constitucional y declare la NULIDAD.


6. El valor de la seguridad jurídica frente al de la justicia


Ahora bien, el argumento central utilizado por los magistrados de esta Corte para no entrar a estudiar la nulidad de la sentencia C-1040 del 2008 es el de la seguridad jurídica.
A este respecto, la posición jurídica del suscrito magistrado ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la prevalencia de la justicia frente a la seguridad jurídica, en aquellos casos en que entren en colisión, como por ejemplo, en el caso de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales7, o frente a casos como el que hoy nos ocupa.


En este sentido, sostengo que no es la preservación de la seguridad jurídica el fin supremo del derecho, sino la justicia, que es el primer valor de la sociedad y del derecho y el más fundamental de ellos.


LA SEGURIDAD NO ES RAZÓN PARA CONVALIDAR UN DELITO Y PERPETUAR SUS EFECTOS CRIMINALES


La seguridad como argumento para convalidar un delito y perpetuar los efectos criminales del mismo.


El único argumento sostenido por la mayoría es el de la cosa juzgada o lo que es lo mismo la de la seguridad jurídica.


Argumento débil ya que la seguridad no es un valor absoluto y el derecho frecuentemente lo desecha. Basta mencionar unos pocos ejemplos: la tutela contra providencias judiciales quiebra la seguridad jurídica para defender los derechos fundamentales; la revisión de sentencias tiene como fin reestablecer la justicia; la favorabilidad busca aplicar la justicia de la nueva ley a sentencias anteriores; la Corte Penal Internacional puede acabar la cosa juzgada de las sentencias que sean contrarias a la justicia; la existencia de delitos imprescriptibles como el de genocidio o lesa humanidad, lo que buscan es la justicia por encima de la seguridad del delincuente -no sobra agregar que lo más imprescriptible de los delitos son los que se cometen contra la democracia y la Constitución, que fue lo que sucedió en este caso-; las amnistías y los indultos destruyen la cosa juzgada y la seguridad jurídica.


En consecuencia, he sostenido que la afectación del principio de la seguridad jurídica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican la nulidad de una sentencia judicial, el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional; casos en los que se muestra cómo la seguridad jurídica en su manifestación del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es válido también que ceda cuando se trata de restablecer el orden constitucional vulnerado por la comisión de un DELITO.


En este caso, el dilema que se presenta es un falso dilema entre la seguridad jurídica por la aparente cosa juzgada, y el restablecimiento de la justicia por la comisión de un delito, respecto del cual el suscrito magistrado se encuentra a favor de la justicia y en contra del delito, más aún cuando frente al delito, la corrupción y la ilegalidad, no puede existir cosa juzgada ni esbozarse el argumento de la seguridad jurídica, que no existe frente al delito y la vulneración de las reglas propias del Estado constitucional de Derecho.


En consecuencia, para el suscrito Magistrado el argumento de la seguridad jurídica contra la procedencia de la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005 es falaz, por cuanto es un razonamiento errado desde un punto de vista iusfilosófico y busca engañar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre con el argumento de la cosa juzgada constitucional y el argumento de falta de competencia de esta Corte para entrar a estudiar la nulidad de la sentencia impugnada. El argumento de la seguridad jurídica es falaz por cuanto no puede existir seguridad jurídica frente a los delitos imprescriptibles, como son los delitos contra la democracia.
Por esta razón no comparto tampoco el argumento de la Corte en el sentido de que no somos competentes para conocer de este asunto, ya que por orden del art. 241 de la Carta “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Somos competentes para restablecer el orden constitucional cuando este ha sido violado por hechos gravísimos como un delito, por la vía de la nulidad de nuestras propias sentencias. Quienes dicen que no hay competencia de esta Corte para estudiar la nulidad de su sentencia, lo que en realidad proponen es que el delito perdure, no que el orden jurídico se restablezca. Quienes dicen que no se puede hacer nada, hacen mucho pero a favor del delito y de los delincuentes, protegen a los delincuentes y al delito.


Lo que la carta ordena a la Corte es que la guarde íntegra y suprema, no que le haga la corte a quienes violan, con el delito, la carta.


7. Constancia de protesta frente a la forma como se hizo el reparto


VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL AUTO QUE RESUELVE LA SITUACIÓN CREADA CON EL ENVÍO DE LA COPIA DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


La Corte Suprema de Justicia envió a la Corte Constitucional, en desarrollo de su sentencia, copia de ésta, con el fin de anular todos los efectos del delito. A una sentencia judicial de la Honorable Corte Suprema sólo podía responder la Corte Constitucional con otra decisión judicial.

De conformidad con la ley procesal vigente para la Corte Constitucional, que es de orden público se debe:


Hacer un sorteo en Sala Plena para repartir el asunto:


El ponente sorteado presenta una ponencia, que se debe repartir a los demás Magistrados con anticipación de por lo menos cinco (5) días;
Luego se realiza el debate y
Luego se decide mediante votación.
La explicación de estas normas es muy simple:
El reparto se hace mediante sorteo para garantizarle a los ciudadanos sus derechos, ya que no se le coloca un Juez Ad Hoc para que acepte o rechace su pretensión.


La presentación de una ponencia con tiempo busca un doble periodo de reflexión: para el ponente que tiene que dedicarse a estudiar para elaborarla y para los demás Magistrados para que puedan debatirla con conocimiento de causa, sopesando todos los argumentos del ponente.

En este caso no se hizo el sorteo y se asignó después de haberse conocido el asunto, a dedo a los miembros de la mayoría. De tal manera que el asunto no se había podido resolver sin que previamente se hubiera sorteado un ponente y éste hubiese presentado un proyecto de sentencia; sólo después podía debatirse y resolverse el asunto.


Esta violación del debido proceso, este procedimiento irregular, fue denunciado por mí en la Sala y sin embargo se confirmó el primer augurio del debate: que el asunto debía resolverse ese día, para darle seguridad al régimen, así fuera pretermitiendo el debido proceso y violando la legalidad.


8. Del Acto Legislativo inexistente o nulo a las sentencias también nulas de la Corte Constitucional


Do ut des. Tú me das yo te doy. Tú me absuelves, yo te absuelvo. Tú te reeliges con un Acto Legislativo nulo, y yo te convalido la nulidad.


Por segunda vez la Corte Constitucional con una decisión judicial nula, “convalida” un acto que tuvo como causa un delito probado por la Corte Suprema de Justicia y que en consecuencia es nulo. Decimos que por segunda vez porque la primera vez también la sentencia C-1040 del 2005, que declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 del 2004, fue nula.


Para demostrar el anterior aserto, me permito hacer referencia a las inhabilidades de los magistrados de esta Corte que no permiten en ninguna de las decisiones aludidas que se logre el número mínimo de votos exigidos por la ley –art. 14 del Decreto 2067 de 1991- para una decisión de esta Corporación.


En la decisión anterior sobre la reelección presidencial –sentencia C-1040 del 2005- tres (3) magistrados votaron en contra y dentro de los que votaron a favor existían dos (2) que jurídicamente no podían votar, razón por la cual su voto carece de todo valor, tal como fue denunciado por el suscrito magistrado durante el proceso de revisión constitucional en cuestión.

El primer magistrado que no podía votar era el actual presidente de esta Corporación, Dr. Humberto Sierra Porto, quien acepta el hecho de que es ciudadano italiano.


De conformidad con el artículo 40, numeral 7 de la Constitución Nacional: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)


7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. (…)” (resaltado fuera de texto).
En consecuencia, el magistrado Sierra no puede participar en este fallo ni en ningún otro asunto de esta Corporación por expresa prohibición constitucional.


El otro magistrado es el Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra porque lo prohíbe el artículo 233 de la Constitución Política. Este artículo prescribe: “Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para periodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.” (resaltado fuera del original).


El magistrado Monroy Cabra acepta el hecho de que llegó a la edad de retiro forzoso, y al llegar a esa edad perdió competencia para asumir cualquier asunto de la Corte Constitucional. Al momento de fallar la sentencia sobre la reelección presidencial ya el magistrado Monroy había perdido esa competencia y ahora tampoco la tiene.


Nadie entiende que a los magistrados de la Corte Constitucional no se les aplique esta disposición. La misma norma no puede tener dos interpretaciones. Como el Dr. Monroy ha llegado a la edad de retiro forzoso se encuentra usurpando un cargo público y devengando un salario al cual jurídicamente no tiene derecho.


Establecido que estos dos magistrados están inhabilitados para estar en la Corte Constitucional, uno por prohibición expresa del numeral 7 del artículo 40 de la Constitucional Nacional, y el otro por prohibición del artículo 233 Superior, es claro entonces que no pueden conocer de ningún asunto, ni de la reelección, ni de la convalidación del delito que generó la reelección.


La Corte falla, pero las matemáticas no fallan


Definido que dos (2) magistrados no podían votar, en realidad sólo podían votar a favor de la constitucionalidad del Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial, cuatro (4) magistrados a favor y tres (3) magistrados en contra. En realidad la decisión que adoptó esta Corte mediante la Sentencia C-1040 del 2005 fue de cuatro (4) votos jurídicamente válidos, contra tres (3) votos jurídicamente válidos.


Ahora bien, la ley exige que cualquier decisión válida en la Corte Constitucional requiere de cinco (5) votos, y como sólo hubo cuatro (4) votos válidos a favor, eso quiere decir que la sentencia C-1040 del 2005 no obtuvo el mínimo de votos exigidos por la ley, y por tanto es nula.

En síntesis, el acto delictual nulo de la reelección fue “convalidado” por esta Corte con una sentencia también nula que obtuvo cuatro (4) votos jurídicamente válidos a favor, y tres (3) votos jurídicamente válidos en contra.


En esta oportunidad, nuevamente la Corte con este Auto ha producido otra decisión igualmente nula: si de los ocho (8) magistrados que votaron, excluimos a los dos (2) que no pueden votar ningún asunto, esto es, a los Drs. Sierra y Monroy, el primero porque no puede acceder a la función pública, y el segundo porque llegó a la edad de retiro forzoso; y si excluimos los votos de los dos (2) magistrados que no podían participar en este asunto, como lo señalamos en el debate sobre los impedimentos, el Dr. Manuel Cepeda Espinosa, y el Dr. Mauricio González Cuervo, en razón a que la decisión los afectaba directamente y porque además habían sido beneficiarios de la reelección presidencial, nos quedan sólo cuatro (4) magistrados que votaron favorablemente esta decisión.


El primero de los magistrados impedidos es el Dr. Cepeda, porque su padre había sido designado como embajador por el Presidente reelegido y al anular el Acto Legislativo vendría otro presidente a nombrar otros embajadores, de modo que la permanencia del presidente es la que garantiza la permanencia de su padre embajador. El segundo de los magistrados impedidos, es el Dr. Mauricio González quien como lo aceptó en la Sala, intervino ante el Congreso para defender la reelección presidencial, después intervino ante esta Corte para defender otra vez la reelección presidencial durante el proceso de las demandas contra el Acto Legislativo, quien era el secretario jurídico de la Presidencia de la República y quién además fue incluido en la terna para el cargo de magistrado de esta Corte por el señor presidente.


Si sumamos todos los magistrados que estaban inhabilitados e impedidos para votar esta providencia nos da como resultado cuatro (4) magistrados inhabilitados e impedidos, razón por la cual sólo quedan cuatro (4) votos jurídicamente válidos a favor de la decisión, de manera que el delito que dio origen al Acto Legislativo ha sido “convalidado” con una decisión nula, pues no es cierto que haya tenido ocho (8) votos jurídicamente válidos a favor, ya que jurídicamente sólo valen cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra.


De esta manera y como la ley -art. 14 del Decreto 2067 de 1991- exige cinco (5) votos de aprobación para adoptar cualquier decisión de esta Corte, esta decisión es también nula.
En Síntesis, el Acto Legislativo obtenido de manera delictual y por tanto nulo, ha sido convalidado en esta Corte en dos oportunidades con una sentencia -C-1040 del 2005- igualmente nula, y con dos Autos igualmente nulos e inconstitucionales.


9. Las consecuencias de este fallo.


GRAN SÍNTESIS
Hemos demostrado que existió un delito y que este fue determinante para la aprobación del acto legislativo que permite la reelección presidencial y que esto lo hace inexistente o nulo.


Hemos demostrado que con la Constitución actual, con el procedimiento existente y con la jurisprudencia vigente, era posible eliminar los efectos del delito y declarar la nulidad, aún de oficio, de la sentencia de esta Corte. Y que así lo pedí. Que a contrario sensu, no es cierto que la Corte no podía hacer nada. Que el no hacer nada tenía un propósito: dejar en el poder a los beneficiarios directos del delito o a sus beneficiarios indirectos, incluidos los embajadores o magistrados ternados o elegidos por la actual coalición de gobierno.


Hemos demostrado que no sólo el Acto Legislativo es nulo, sino que lo son las tres decisiones proferidas por esta Corte (1 sentencia y 2 autos).


El suscrito Magistrado considera que con este fallo la Corte Constitucional, (i) está faltando a su suprema función constitucional de guardar la integridad y supremacía de la Constitución; (ii) está refrendando un delito y un fallo viciado de nulidad absoluta, lo cual la hace incurrir en un exabrupto jurídico, ya que constituye un imposible lógico-jurídico la refrendación de lo inexistente, lo inválido, lo injusto, lo ilícito y del delito; y aún más allá (iii) que con este fallo se está haciendo una apología del delito, se está mandando un mensaje perverso a la sociedad en el sentido de que la delincuencia paga, de que la justicia es selectiva, y (iv) finalmente se está refrendando una anti-moralidad pública maquiavélica según la cual no importan los medios utilizados para conseguir los fines políticos propuestos, todo lo cual da al traste con toda la labor jurisprudencial de esta Corte y más allá con el Estado constitucional y democrático de derecho.
Como lo manifesté en la Sala, la tesis de que la Corte no puede hacer nada contra el delito; que no puede restablecer la supremacía e integridad de la Constitución frente al crimen, es más que absurda, es demencial, es una vesania constitucional.


Como pregunté en la Sala ¿Qué pasaría, hipotéticamente, si no sólo Yidis se hubiera “encombado” con el Gobierno para recibir notarías o consulados o embajadas o direcciones de salud, y si algún Magistrado también se “encombó” para fallar favorablemente el acto legislativo a cambio de embajadas, notarías o cualquier otra canonjía, y posteriormente la Corte Suprema de Justicia lo comprobara?. ¿Quiere decir que esta Corte no podría hacer nada después de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia? Sería posible un tal exabrupto jurídico?. A juicio del suscrito magistrado no podría ser posible ni sostenible tal tesis, pero según se ha fallado en esta providencia, al parecer esta Corte ha hecho posible lo imposible desde el punto de vista del Estado constitucional de Derecho: que el delito pueda más que la Constitución, que esté por encima de ella, esto es, se ha convalido un delito; se ha refrendado el crimen, la inconstitucionalidad y la corrupción.


Por todas las razones expuestas, considero que este fallo es contrario: a derecho, consagra una injusticia extrema y a la simple decencia, por lo cual salvo mi voto frente a la presente providencia.


Fecha ut supra.


JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado